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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 81
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Artículo 81
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    Artículo 81.-

    Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:

    a)     Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

1)     Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares  moneda  de  los  Estados  Unidos  de  América (US $10.000,00).

2)     Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.

3)     Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.

4)     Cuando incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.

5)     Cuando se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

    b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

1)  Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.

2)     Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

3)     Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

    Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta Ley, serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la siguiente manera:

    a)     Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

1)     Cuando no registren, en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares  moneda  de  los  Estados  Unidos  de  América (US $10.000,00).

2)     Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.

3)     Las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.

4)     Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación necesarias sobre operaciones inusuales o sospechosas.

    b)    Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

1)     Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.

2)     Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

    Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser cancelados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su firmeza.  Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.

    Los dineros provenientes de la imposición de las multas descritas en el presente artículo, serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al desarrollo de sus políticas, estrategias y a la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión y fiscalización correspondientes, así como la UIF.

     (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

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