Artículo 81.-
Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta
Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización
competente, de la siguiente manera:
a) Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio,
en los siguientes casos:
1)
Cuando no registren, en el formulario diseñado
por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o
egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o
hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez
mil dólares moneda de los Estados Unidos
de América (US $10.000,00).
2)
Cuando se trate de las transacciones múltiples
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el
formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización
competente.
3)
Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano
de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del
formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4)
Cuando incumplan las disposiciones de
identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artículo
16 de la presente Ley.
5)
Cuando se nieguen a entregar, a los órganos
autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre
operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente
Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no
autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio,
en los siguientes casos:
1)
Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a
inscribirse ante la Sugef.
2)
Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control
y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en
los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3)
Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos
ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y
cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de
dichos controles, programas y procedimientos.
Las personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta
Ley, serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la
siguiente manera:
a) Con multa del uno por ciento
(1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)
Cuando no registren, en el formulario diseñado por
la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de
transacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en
moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América
(US $10.000,00).
2)
Cuando se trate de las transacciones múltiples
referidas en el artículo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el
formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
3)
Las disposiciones de identificación de los clientes,
en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
4)
Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, la información y documentación necesarias sobre operaciones
inusuales o sospechosas.
b) Con multa del dos por ciento (2%)
de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)
Cuando no hayan implementado los procedimientos para
la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras
sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
2)
Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas,
normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos
tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios encargados de
vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser
cancelados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por
mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá
ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.
Los dineros provenientes de la imposición de las multas descritas en el
presente artículo, serán depositados en una cuenta especial a nombre del
Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al
desarrollo de sus políticas, estrategias y a la ejecución de los programas
preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión y fiscalización
correspondientes, así como la UIF.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
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