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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 153
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Artículo 153
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Artículo 153.—Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este capítulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.

 

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