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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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Transitorio II.—Todos los bienes, recursos, equipo, documentos, expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio II, por lo que el mismo se transcribe a continuación:

TRANSITORIO II.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de activos deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras estos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial.")

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