Artículo
84 bis.- El
Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito
judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de
enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley,
el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527,
Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto
arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento
correspondiente.
En
el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la
entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su
valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento
por pérdida o destrucción.
El
Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes
asumidos en depósito judicial.
En
estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento
que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la
inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será
emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento
de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
En
caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el
juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al
propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.
La
valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos
de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación
de Activos del Instituto.
Cuando
los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén
respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como
consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el
gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del
gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al
propietario el saldo al descubierto.
Los
beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la
consecución de los fines del Instituto.
- (Así adicionado por el artículo único de
la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
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