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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 84
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Artículo 84 -BIS
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Artículo 84 bis.- El Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento correspondiente.

En el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.

El Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes asumidos en depósito judicial.

En estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.

En caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.

La valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.

Cuando los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al propietario el saldo al descubierto.

Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
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