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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 171
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Artículo 171
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Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de

Supervisión del Sistema Financiero

Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del

Sistema Financiero:

 

a) Nombrar y remover al Superintendente General de

Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y

al Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos

intendentes, auditores y al subauditor interno de la

Superintendencia de Entidades Financieras.

b) Aprobar las normas atinentes a la autorización,

regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que,

conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de

Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y

la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos

que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos

al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan

condiciones discriminatorias.

c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la

intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias,

además, decretar la intervención y solicitar la liquidación ante

las autoridades competentes.

d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los

sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la

autorización para realizar la oferta pública, cuando el sujeto

respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos

dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la

autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes,

inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.

e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos,

requisitos y plazos para la fusión o transformación de las

entidades financieras.

f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el

traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,

de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa

Rica.

g) Conocer y resolver en apelación los recursos

interpuestos contra las resoluciones dictadas por las

Superintendencias. Las resoluciones del Consejo agotarán la vía

administrativa.

h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten

las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos

de bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de

bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier

persona con interés legítimo estará facultada para apelar.

i) Reglamentar el intercambio de información que podrán

realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el

estricto cumplimiento de sus funciones de supervisión

prudencial. La Superintendencia que reciba información en virtud

de este inciso, deberá mantener las obligaciones de

confidencialidad a que está sujeto el receptor inicial de dicha

información.

j) Aprobar las normas generales de organización de las

Superintendencias y las auditorías internas.

k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus

modificaciones y la liquidación presupuestaria de las

Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta

Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la

Contraloría General de la República para su aprobación final.

l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así

como los informes anuales que los Superintendentes deberán

rendir sobre el desempeño de los sujetos supervisados por la

respectiva Superintendencia.

m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos

que considere convenientes, comités consultivos integrados por

representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o

de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y

emitan recomendaciones con carácter no vinculante.

n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas

o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los

sujetos fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de

interés económico, para asegurar una diversificación adecuada de

las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.

ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas

contables y de auditoría, según los principios de contabilidad

generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de

las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse

los sujetos supervisados. En caso de conflicto, estas normas

prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores

Públicos de Costa Rica.

o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el

alcance, los procedimientos y la publicación de los informes

rendidos por las auditorías externas de las entidades

fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de

estas auditorías.

p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas

de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que

estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad

y velen porque tales entes cumplan con las normas legales.

q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el

resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones

del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o

convenciones colectivas.

r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten

entre las Superintendencias.

s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes

respectivas, sobre los sujetos supervisados por la

Superintendencia General de Entidades Financieras, la

Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de

Pensiones.

 

El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de

determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus

miembros, de conformidad con las reglas que establezca.

(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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