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Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General de
Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y
al Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos
intendentes, auditores y al subauditor interno de la
Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que,
conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de
Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y
la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos
que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos
al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan
condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la
intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias,
además, decretar la intervención y solicitar la liquidación ante
las autoridades competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los
sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la
autorización para realizar la oferta pública, cuando el sujeto
respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos
dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la
autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes,
inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos,
requisitos y plazos para la fusión o transformación de las
entidades financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la constitución, el
traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,
de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por las
Superintendencias. Las resoluciones del Consejo agotarán la vía
administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten
las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos
de bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de
bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier
persona con interés legítimo estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información que podrán
realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el
estricto cumplimiento de sus funciones de supervisión
prudencial. La Superintendencia que reciba información en virtud
de este inciso, deberá mantener las obligaciones de
confidencialidad a que está sujeto el receptor inicial de dicha
información.
j) Aprobar las normas generales de organización de las
Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus
modificaciones y la liquidación presupuestaria de las
Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la
Contraloría General de la República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia, así
como los informes anuales que los Superintendentes deberán
rendir sobre el desempeño de los sujetos supervisados por la
respectiva Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante los plazos
que considere convenientes, comités consultivos integrados por
representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o
de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y
emitan recomendaciones con carácter no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas
o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los
sujetos fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de
interés económico, para asegurar una diversificación adecuada de
las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las normas
contables y de auditoría, según los principios de contabilidad
generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de
las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse
los sujetos supervisados. En caso de conflicto, estas normas
prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el
alcance, los procedimientos y la publicación de los informes
rendidos por las auditorías externas de las entidades
fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de
estas auditorías.
p) Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas
de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para que
estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad
y velen porque tales entes cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la supervisión y el
resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones
del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o
convenciones colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre las Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes
respectivas, sobre los sujetos supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de
Pensiones.
El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de
determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus
miembros, de conformidad con las reglas que establezca.
(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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