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ARTÍCULO 40.- Oferta pública de venta de valores
Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a
negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta
propia o de terceros, mediante cualquier procedimiento, de valores cuya
emisión, en virtud de lo previsto en el artículo 14, no haya quedado
sujeta a los requisitos previstos en el artículo 11 o haya tenido lugar
con más de dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo
lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta ley para las nuevas
emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de
valores.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a la oferta
pública, por cuenta del emisor o de un tercero no residente, de valores
emitidos en el exterior. La Superintendencia podrá establecer las
excepciones que deriven de los tratados internacionales suscritos por
Costa Rica y los convenios de intercambio de información suscritos con
otras entidades extranjeras reguladoras del mercado de valores.
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