Buscar:
 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 74
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 74     >>
Normativa - Ley 7732 - Articulo 74
Ir al final de los resultados
Artículo 74
Versión del artículo: 1  de 1
74

CAPÍTULO III

FONDOS DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS

ARTÍCULO 74.- Requisitos para el funcionamiento

El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la

autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual

deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las

reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán

de contener, por lo menos, lo siguiente:

a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase

"fondo de inversión".

b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.

c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la

sociedad de custodia.

d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos

mínimos que determine la Superintendencia, entre ellos:

i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.

ii) La política de inversiones.

iii) Las características de los títulos de participación y

de los procedimientos de emisión y reembolso.

iv) Las normas sobre la dirección, administración y

presentación del fondo.

v) La forma de determinar los resultados y su distribución.

vi) Los requisitos para modificar el contrato y el

reglamento de administración y sustitución de la sociedad

administradora y de custodia.

vii) Las comisiones por administración, suscripción y

reembolso.

Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios.

La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y

cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin

proteger al inversionista.

Ir al inicio de los resultados