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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 117
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Artículo 117
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ARTÍCULO 117.- Registro contable de valores

El registro contable de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, será llevado por un sistema de dos niveles:

a) El primer nivel se constituirá como único Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, establecido según los lineamientos definidos por la Superintendencia y conformado por las siguientes entidades miembros:

1.- El Banco Central de Costa Rica será el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas y podrá delegar, total o parcialmente, la administración de dicho registro en otra de las entidades miembros del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. En este caso, dos representantes designados por la Junta Directiva del Banco Central deberán integrarse a la junta directiva de la respectiva entidad, para lo cual esta última deberá introducir las modificaciones estatutarias respectivas. Asimismo, la entidad delegada deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central que disponga la delegación.

2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán las responsables de administrar el registro de los valores privados, con identificación de titularidad del beneficiario final, dentro de los parámetros que se determinen reglamentariamente. Esta información la facilitará el custodio, quien tiene la obligación de obtener y conservar la información. Podrán prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la Superintendencia.

La Superintendencia deberá velar por que las entidades miembros cumplan con estándares que garanticen la debida integración operacional del sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

b) El segundo nivel estará constituido por las entidades adheridas al Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, que podrán ser todas las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores, cuando cumplan, además, con los requisitos especiales que la Superintendencia establezca para adherirse. No podrá negarse la adhesión a las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia.

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