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ARTÍCULO 147.- Calificación de riesgo
La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de
calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los
acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán
en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales
deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,
inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La
opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para
invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del
consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad
calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o
clasificaciones.
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