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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

ARTÍCULO 147.- Calificación de riesgo

La calificación de riesgo corresponderá al consejo o comité de

calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los

acuerdos del consejo de calificación sobre cada calificación, se asentarán

en un libro de actas autorizado por la Superintendencia, las cuales

deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente,

inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo salve su voto. La

opinión del consejo de calificación no constituirá una recomendación para

invertir, ni un aval ni garantía de la emisión; pero los miembros del

consejo de calificación serán solidariamente responsables con la sociedad

calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o

clasificaciones.

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