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CAPÍTULO II
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 155.- Medidas precautorias
La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave del
mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los
inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en
otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas
precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las
circunstancias de cada caso:
a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.
b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea
en bolsa o en ventanilla.
c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.
d) Clausura provisional del establecimiento.
e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en
contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
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