183
Artículo 183- Beneficiarios. El titular podrá
designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los
beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán
de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos
su propiedad. Requerirá únicamente su identificación y, si
fueran menores, la de sus representantes.
Podrán nombrarse beneficiarios:
a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como
en los certificados de depósito y valores nominativos e individuales de
los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de
los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef) o de la
Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c) En las participaciones emitidas por los fondos de
inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia
General de Valores (Sugeval).
d) En todos aquellos valores emitidos, de forma
física, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia
General de Valores (Sugeval). En este caso, la
designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando
por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier
transacción que implique cambio de titularidad.
Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el
presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los
beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya
procedido con su liberación.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9607 del 14 de setiembre de 2018)
|