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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 191
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Artículo 191
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191

ARTÍCULO 191.- Reformas de la Ley No. 7523

Refórmanse los artículos 1, el párrafo primero del artículo 3 y el

artículo 5 de la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995. Los textos dirán:

"Artículo 1.- Objetivos

La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de

los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar

los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez

y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados

a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo."

"Artículo 3.- Operadoras

Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán

administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual,

y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de

administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos.

El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán

cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como

operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código

de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.

[...]"

"Artículo 5.- Capital mínimo de constitución

El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de

fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de

colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su

autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3

deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo

monto.

Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora

reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición

al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de

aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de

la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo

exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de

conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente

regulador."

(Interpretado auténticamente por el artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, en el sentido que las dispociciones aquí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional)

 

 

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