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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2- Oferta pública de valores y de servicios de intermediación Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.

Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores, que tenga por objeto o efecto obtener recursos del público.

Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los contratos, activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos de futuros, de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos financieros que se definan reglamentariamente.

Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los casos en que se exija reglamentariamente.

Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco Central de Costa Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.

La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria, criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de información que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y umbrales que se determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la finalidad inversora de sus destinatarios y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento, y los elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de destinatarios y el monto de cada valor emitido u ofrecido. Igualmente, establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.

Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), salvo los casos previstos en esta ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia de forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

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