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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

TÍTULO V

FONDOS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 61.- Fijación en función de rendimientos

La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos

para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo

común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en

función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por

las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo

previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen

Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.

Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos

de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización

de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante,

cuando sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a

los fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No. 7523,

de 7 de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de

regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión,

pensiones o capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con

el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión

del Sistema Financiero.

Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva

del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No

obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los

límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General

de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.

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