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TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61.- Fijación en función de rendimientos
La captación, mediante oferta pública, de fondos, bienes o derechos
para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo
común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en
función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por
las sociedades administradoras de fondos de inversión, de acuerdo con lo
previsto en este título. Quedará a salvo lo dispuesto en la Ley de Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.
Asimismo, quedan a salvo los fondos administrados mediante contratos
de fideicomiso por los bancos o las entidades sujetas a la fiscalización
de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante,
cuando sean similares a los fondos de inversión regulados en esta ley o a
los fondos de pensiones o de capitalización, regulados en la Ley No. 7523,
de 7 de julio de 1995, dichos fondos estarán sujetos a normas de
regulación y supervisión equivalentes a las de los fondos de inversión,
pensiones o capitalización, según corresponda, y bajo la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, todo de conformidad con
el reglamento que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero.
Las regulaciones monetarias serán competencia de la Junta Directiva
del Banco Central, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución. No
obstante, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá definir los
límites de acción de la Supervisora de Pensiones, la Supervisora General
de Entidades Financieras y la Superintendencia General de Valores.
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