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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 119
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Artículo 119
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119

ARTÍCULO 119.- Normas para entidades del Sistema nacional de registro

de anotaciones en cuenta

Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta además estarán sujetas a las siguientes normas:

a) Las centrales de valores deberán ser autorizadas previamente por

la Superintendencia, la cual deberá aprobar su constitución, sus estatutos

y sus reglamentos de previo a su funcionamiento, así como sus

modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones,

para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar

el precio de las acciones.

b) En la prestación de servicios, no podrán discriminar a los

usuarios del Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta,

quienes deberán tener sus cuentas por medio de las entidades adheridas al

Sistema.

c) Deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de los

propietarios de los valores, conforme a las normas de la Superintendencia.

d) Deberán mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que

cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la

Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios

prestados.

e) Las centrales de valores deberán contar con un capital mínimo

acorde con lo que establezca, reglamentariamente, la Superintendencia. Las

bolsas de valores podrán participar hasta en el cuarenta por ciento (40%)

del capital de una central de valores. Si fueren varias bolsas, dicho

porcentaje se distribuirá en partes iguales, salvo que alguna bolsa decida

tener una participación inferior. El resto del capital deberá

distribuirse, proporcionalmente, entre las entidades adheridas que

utilicen los servicios de la respectiva central de valores. Para efectos

del cálculo de la participación accionaria, se contabilizarán las

participaciones indirectas, en la forma que lo determine el reglamento de

la Superintendencia.

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