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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 134
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Artículo 134
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134

CAPÍTULO III

CUSTODIA DE VALORES

ARTÍCULO 134.- Entidades autorizadas

El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho

servicio únicamente lo podrán prestar sociedades anónimas denominadas

centrales de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia y

constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza la

presente ley, así como los puestos de bolsa y las entidades sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. La

prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de

administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores

en custodia.

Las instituciones públicas podrán utilizar los servicios de custodia

y administración que brinde cualquiera de las entidades autorizadas por la

Superintendencia, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia

de contratación administrativa.

Corresponderá a la Superintendencia la supervisión, determinación de

las normas prudenciales y la sanción de las entidades mencionadas en el

párrafo anterior en cuanto a su actividad de custodia de valores. Si se

tratare de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia

General de Entidades Financieras, la Superintendencia deberá establecer

los mecanismos de coordinación necesarios, de manera que sea la primera la

que solicite y canalice la información de dichas entidades relacionadas

con los servicios de custodia de valores.

La autorización otorgada por la Superintendencia a una central de

valores no es transferible y obligará a iniciar las actividades de

custodia en el plazo máximo de un año a partir de la autorización. En caso

contrario, caducará la autorización.

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