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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 137
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Artículo 137
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137

ARTÍCULO 137.- Constitución del depósito

El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la

entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la

anotación electrónica en cuenta.

Los valores depositados en una misma entidad de custodia se

transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,

de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,

para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega

material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.

En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán ser

endosados en administración y entregados a la entidad que custodie, según

corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será justificar la

tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia para el

ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo

dispuesto en este capítulo.

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