137
ARTÍCULO 137.- Constitución del depósito
El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la
entrega de los documentos o, en su caso, mediante el registro de la
anotación electrónica en cuenta.
Los valores depositados en una misma entidad de custodia se
transferirán de cuenta a cuenta y la práctica del asiento correspondiente,
de conformidad con lo previsto en la presente ley y las disposiciones que,
para tal efecto emita la Superintendencia, sin ser necesaria la entrega
material de los documentos, ni la constancia del endoso en los títulos.
En el depósito de títulos a la orden y nominativos, estos deberán ser
endosados en administración y entregados a la entidad que custodie, según
corresponda. La única finalidad de este tipo de endoso será justificar la
tenencia de los valores y facultar a la entidad de custodia para el
ejercicio de los derechos derivados de los títulos, conforme a lo
dispuesto en este capítulo.
|