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ARTÍCULO 142.- Masa de bienes
Los valores depositados en las entidades de
custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de fase
concursal liquidatoria (*) o insolvencia de la
entidad de custodia. Tampoco, formarán parte de la masa de bienes en casos
de fase concursal liquidatoria (*) o insolvencia de
la entidad depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por
cuenta de terceros.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
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