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ARTÍCULO 156.- Proceso de intervención
El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de
valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una
entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los
numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995. En
tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en
los artículos 139 y 140 de la citada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
emisores.
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