ARTÍCULO 159.- Infracciones graves
Incurrirán en infracciones graves:
1.- Las personas, físicas o
jurídicas, que no remitan a la Superintendencia o a las bolsas los
documentos que les hayan sido requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por
escrito del atraso, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.
2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o
comunicar las tarifas sobre cobro de comisión o cobren comisiones
superiores a las publicadas, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 160.
3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las
sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de
custodia o las entidades adheridas al Sistema de compensación y
liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta
por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, por un
período superior a dos meses e inferior a seis meses, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo
160 de esta ley.
4.- Las entidades habilitadas para ejercer
legalmente la transmisión o ejecución de órdenes de compra
y venta de valores en un mercado de valores organizado, que se retrasen
injustificada y reiteradamente en estas actividades, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta
ley.
5.- Las sociedades administradoras del fondo de
inversión que violen lo previsto en el inciso f) del artículo 71
de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5 del artículo 160 de esta ley.
6.- Las entidades fiscalizadas que realicen
publicidad en forma contraria a las disposiciones que establezca la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo
160 de esta ley.
7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente,
actividades relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas
obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus
clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como
infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.
8.- Las personas, físicas o
jurídicas, autorizadas que incumplan el principio de prioridad de los
intereses del cliente, de acuerdo con el artículo 106 y los incisos c) y
d) del artículo 107 de esta ley, cuando la conducta tenga
carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta
ley.
9.- Las personas, físicas o
jurídicas, autorizadas que incumplan las normas dictadas por la
Superintendencia, tendientes a regular conflictos de interés entre los
participantes de los mercados de valores, de acuerdo con el artículo 114
de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 4 del artículo 160 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan las obligaciones o prohibiciones previstas en
los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del artículo 157, cuando la
conducta tenga el carácter meramente aislado u ocasional, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo
160 de esta ley.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las
sociedades administradoras de fondos de inversión o las sociedades que
brinden servicios de custodia que se retrasen en la actualización de sus
libros de contabilidad o registros obligatorios, por un plazo superior a dos
meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5
del artículo 160 de esta ley.
12.- Las bolsas que incumplan los
límites de inversiones establecidos por la Superintendencia, conforme a
lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta
ley.
13.- (Derogado
por el artículo 13 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:
a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o
adoptadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif), serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
160 de esta ley.
b) No lleven los registros contables con la
información de soporte completa que respalde las transacciones,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 160 de esta ley.
c) Lleven los registros con retrasos, cuando el
incumplimiento no tipifique como infracción muy grave, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
160 de esta ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
9746 del 16 de octubre del 2019)
15.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan lo dispuesto en los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta
ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3
del artículo 160 de esta ley.
16.- Las personas, físicas o
jurídicas, que incumplan las obligaciones establecidas en los
artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.
17.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que, omitan informar a los inversionistas de acuerdo con el artículo 69
de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 5 del artículo 160 de esta ley.
18.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan los límites de inversión establecidos en el
artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan la obligación de mantener depositado el activo del fondo
de inversión en las entidades de custodia que establece esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo
160 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que
cobren comisiones infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus
reglamentos o los montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de
inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos
de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión
que incumplan lo dispuesto en los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de
esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
5 del artículo 160 de esta ley.
(Así corregido
este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta No.28 de
10 de febrero de 1998, p.46)