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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

ARTÍCULO 159.- Infracciones graves Incurrirán en infracciones graves:

1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la Superintendencia o a las bolsas los documentos que les hayan sido requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por escrito del atraso, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.

2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas sobre cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160.

3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades adheridas al Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses e inferior a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión o ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de valores organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en estas actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 160 de esta ley.

5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen lo previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma contraria a las disposiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las normas dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos de interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo con el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones o prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18), 27) y 28) del artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia que se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o registros obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

13.- (Derogado por el artículo 13 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:

a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

b) No lleven los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

c) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento no tipifique como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de inversión establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación de mantener depositado el activo del fondo de inversión en las entidades de custodia que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

(Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La Gaceta No.28 de 10 de febrero de 1998, p.46)

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