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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 170
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Artículo 170
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170

ARTÍCULO 170.- Norma aplicable

A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los requisitos,

los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,

responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos

18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el Presidente

del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por ciento (50%)

más de las que devengan los demás directores.

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