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ARTÍCULO 170.- Norma aplicable
A los miembros del Consejo nacional se les aplicarán los requisitos,
los impedimentos, las incompatibilidades, las causas de cese,
responsabilidad, prohibición y remuneración, establecidos en los artículos
18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
En virtud de sus funciones de dirección y coordinación, el Presidente
del Consejo nacional devengará dietas por un cincuenta por ciento (50%)
más de las que devengan los demás directores.
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