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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 187
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 187
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Artículo 187
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187

ARTÍCULO 187.- Reformas del Código de Comercio

Refórmanse los artículos 102, 120, 138, 491, 492, 632, 648, 649, 805

y 826 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:

a) Se deroga el párrafo segundo del artículo 102 del Código de

Comercio.

b) Refórmase el artículo 120, cuyo texto dirá:

"Artículo 120.- La acción es el título mediante el cual se acredita

y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas

ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del

capital social y deberán ser nominativas. Está prohibida la emisión de

acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u

otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o

extranjera."

c) Adiciónase un último párrafo al artículo 138, cuyo texto dirá:

"Artículo 138.-

[...]

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se trate de

sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de

valores autorizada."

d) Adiciónanse dos párrafos al artículo 491, cuyos textos dirán:

"Artículo 491.-

[...]

Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente

establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en

las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos

para:

a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.

b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta

emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios

de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.

La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento

público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre

e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo

entre las partes."

e) Adiciónase un párrafo final al artículo 492, cuyo texto dirá:

"Artículo 492.-

[...]

Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y b), del

numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario

la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya

realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación

crediticia."

f) Refórmase el artículo 632, para que se lea así:

"Artículo 632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán

mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle

de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El

plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años

después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por

este servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada

constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados

con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal

que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en

el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la

imagen digital certificada."

g) Adiciónase un segundo párrafo al artículo 648, cuyo texto dirá:

"Artículo 648.-

[...]

Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía

de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso,

el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de

incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato."

h) Refórmase el artículo 649, para que se lea así:

"Artículo 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de

posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá

invertir en un solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del

fideicomiso, salvo autorización expresa del fideicomitente."

i) Refórmase el artículo 805, cuyo texto dirá:

"Artículo 805.- La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo

que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple

tradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se

cuente para tal efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un

banco o entidad financiera autorizada.

Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser

trasmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica

beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta."

j) Refórmase el artículo 826, cuyo texto dirá:

"Artículo 826.-

[...]

Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre dos

rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que necesariamente

deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en algún banco o

entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le hubiere

agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada,

el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese

establecimiento determinado."

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