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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 130
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Artículo 130
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130

ARTÍCULO 130.- Disposiciones del Sistema

El Sistema de compensación y liquidación de valores seguirá los

principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha

de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.

Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:

a) El sistema estará integrado y admitirá el menor número de

especialidades en función de las diferentes categorías de valores. Por su

medio, se liquidarán todas las operaciones bursátiles.

b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la

liquidación se realizarán por el sistema de modo simultáneo.

c) La liquidación correspondiente a cada sesión de bolsa tendrá lugar

en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las sesiones y la

fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas,

será siempre el mismo y lo más corto posible.

d) El Sistema dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin

incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros

liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la

fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en

préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así

como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán ser

reglamentados por el Sistema sujeto a la aprobación de la

Superintendencia.

e) El Sistema de compensación y liquidación de valores será neutral

en términos financieros. Los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que

cada miembro liquidador mantenga en el Banco Central de Costa Rica o en el

banco que se designe para la liquidación de fondos, deberán realizarse con

el valor del mismo día; de modo que quede disponible el saldo resultante

con esa misma valoración en cualquiera de las respectivas cuentas de dicho

banco.

El Sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas

que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de

fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la

Superintendencia determine reglamentariamente.

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