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TÍTULO IX
MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES,
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 150.- Obligación de informar
Con las salvedades previstas en esta ley, la Superintendencia podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra entidad relacionada
con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público, por
los medios razonables y proporcionados que la Superintendencia determine,
cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para
el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la
transparencia del mercado. Si la entidad apercibida se negare
injustificadamente a divulgar la información requerida, la
Superintendencia podrá hacerlo directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las
publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las
sanciones que corresponda imponer al infractor.
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