Artículo
183- Beneficiarios. El titular podrá designar
beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios,
con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y
sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá
únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.
Podrán
nombrarse beneficiarios por medios físicos, digitales,
electrónicos o informáticos:
a)
En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de
depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos
de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). En el caso de que se haya acordado con la entidad
financiera la renovación automática de certificados de
inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se
mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las
renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal
designación. Cuando un título valor sea trasmitido por endoso,
cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado
quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva
designación de beneficiarios como nuevo titular.
b)
En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef) o de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c)
En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la
fiscalización
de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
d)
En todos aquellos valores emitidos, de forma física y digital,
correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de
Valores (Sugeval). En este caso, la
designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando
por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier
transacción que implique cambio de titularidad.
Si
las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente
artículo han sido dados en garantía a un tercero, los
beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya
procedido con su liberación.
e)
En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen
voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados
por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del
2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).
(Así reformado por el artículo
2° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2022)