Artículo 8.- Atribuciones del Superintendente
Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco
para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en los intendentes u
otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por
el Consejo Nacional.
b) Someter a la consideración del Consejo
Nacional los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y dictámenes
que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones.
c) Presentar al Consejo Nacional un informe
semestral sobre la evolución del mercado de valores y la situación de los entes
supervisados.
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las
medidas precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley,
salvo las que le corresponda imponer al Consejo Nacional. e) Ejecutar los
reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional.
f) Ejercer las potestades de jerarca
administrativo de la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia
de personal. Tratándose del personal de la auditoría interna, el
Superintendente deberá consultar al auditor interno.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de
bolsas de valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de
valores y sociedades clasificadoras de riesgo. El Superintendente podrá
suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea
necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre
competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan los
reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos
de capital de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de
fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas
jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y puestos de
bolsa. La autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de
bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el cumplimiento de
los requisitos de capital establecidos reglamentariamente por el Consejo
Nacional para los puestos de bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y
tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar
la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación,
supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo
dispuesto en esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos
fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar al Consejo
Nacional sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información
necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine por reglamento la
Superintendencia, para cumplir adecuadamente con sus funciones de supervisión
de conformidad con esta ley. Para esto, sin previo aviso, podrá ordenar visitas
de inspección in situ, a las entidades, para revisar los negocios y
asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros,
registros, contabilidad y otros documentos. La
Superintendencia podrá realizar visitas a los emisores y a sus auditores
externos, con el fin de aclarar la información de las auditorías, revisar el
proceso de colocación de los valores en los mercados organizados y verificar la
información referente a la publicidad de sus estados financieros e informes de
gobierno corporativo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
m) Exigir a los sujetos fiscalizados información sobre las
participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y
empleados, incluyendo la identificación de las personas físicas titulares de
estas participaciones, y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga
reglamentariamente. Los emisores accionarios deberán comunicar la información
relacionada con la tenencia de participaciones significativas y hacerla pública
de acuerdo con los términos y las condiciones que defina reglamentariamente la
Superintendencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
n) Exigir mediante resolución motivada, a los
sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,
información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen
en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en
cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el
suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir
con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia
información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de
valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos
fiscalizados, que no sea relevante para el público inversionista, según lo
determine el Consejo Nacional mediante reglamento.
p) Velar por la libre competencia en los
mercados de valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la
Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión,
intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes
supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta
pública.
r) Proporcionar la cooperación e información que soliciten
las autoridades y los organismos del exterior para el cumplimiento de sus
respectivas funciones, de conformidad con los términos del acuerdo o
instrumento de cooperación e intercambio de información suscrito entre la superintendencia
y las autoridades extranjeras. Dicho acuerdo deberá ser conocido y aprobado por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
y suscrito por el citado superintendente. La información incluirá toda aquella
que la superintendencia tenga en su poder o que pueda obtener en ejercicio de
sus facultades, incluyendo la de naturaleza bancaria o cualquier otra que se
encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad, cuando
esta sea necesaria para reconstruir las transacciones y el movimiento de los
recursos o fondos relacionados con las operaciones objeto del intercambio de
información.
Las solicitudes de asistencia, así como la información y
documentación que la superintendencia reciba de las autoridades y los organismos
del exterior serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad
con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e
intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad.
La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a todo el personal,
aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la superintendencia.
El superintendente, o los funcionarios designados por él,
podrán hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados
de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas cuando:
i) Se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados
en el proceso de supervisión o sobre la manera como se conducen los negocios de
una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de
la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad
o empresa fiscalizada, todo esto de conformidad con el procedimiento previsto
en esta ley.
ii) Sea necesario para el cumplimiento de los compromisos de
cooperación e intercambio de información con autoridades y organismos del
exterior, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento que al
efecto tenga suscrito la superintendencia con estos.
La asistencia que proporcione la superintendencia a las
citadas autoridades y organismos del exterior no estará condicionada por el
hecho de que los actos o las conductas objeto de la asistencia internacional no
hayan tenido lugar en Costa Rica o no constituyan una violación al marco legal
aplicable a los mercados organizados conforme a esta ley.
En cualquiera de los casos anteriores, el superintendente
podrá además solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos,
correos, lugares de almacenamiento físicos o virtuales y sus respectivos
procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o
información relacionada con el objeto de las acciones de la superintendencia o
de la asistencia internacional de que se trate. El secuestro estará sujeto a
las formalidades establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro
y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de
1994.
(Así
adicionado el inciso r)
anterior por el artículo 7°
de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N°
7983 del 16 de febrero del 2000)