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TÍTULO III
MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Organización
Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas
de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,
únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones
de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar
transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para
estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de
carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores,
los títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán
hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no
podrán ser objeto de oferta pública.
Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con
títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del
mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un
nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la
supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien
mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras
administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con
estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las
partes.
Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta
ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360
días. Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo
que sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de
fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de
inversión de corto plazo o del mercado de dinero.
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