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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

TÍTULO III

MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Organización

Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas

de valores, previa autorización de la Superintendencia. En tales mercados,

únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones

de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Sin embargo, las bolsas de valores quedan facultadas para realizar

transacciones con títulos o valores no inscritos en ese Registro. Para

estos efectos, la Superintendencia señalará, mediante disposiciones de

carácter general, los requisitos de información que sobre los emisores,

los títulos y las características de estas operaciones, las bolsas deberán

hacer de conocimiento público. Los valores referidos en este párrafo no

podrán ser objeto de oferta pública.

Las bolsas de valores deberán velar porque las operaciones con

títulos o valores no inscritos, se realicen en negociaciones separadas del

mercado para títulos inscritos, y estén debidamente identificadas con un

nombre que indique que los valores allí transados no están sujetos a la

supervisión de la Superintendencia. Los títulos o valores que se negocien

mediante estos mercados, no podrán formar parte de las carteras

administradas por los fondos de inversión. Las operaciones realizadas con

estos valores se ejecutarán bajo la responsabilidad exclusiva de las

partes.

Los valores referidos en el párrafo segundo del artículo 10 de esta

ley podrán negociarse en bolsa, siempre que su plazo no exceda de 360

días. Estarán sujetos a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, salvo

que sí podrán ser objeto de oferta pública y formar parte de la cartera de

fondos de inversión, esto último siempre que se trate de fondos de

inversión de corto plazo o del mercado de dinero.

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