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ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades
El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos
quedarán autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos
indicados en el artículo anterior, con el fin único de operar su propio
puesto de bolsa y realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en
el artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una
sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de
pensiones, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523
de 7 julio de 1995, según corresponda.
En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras de fondos
de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus
operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución
a la que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los
puestos de bolsa privados, en relación con sus socios y con otras
sociedades pertenecientes al mismo grupo de interés económico.
El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán adquirir
títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de
cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables
en materia de contratación administrativa.
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