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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

ARTÍCULO 71.- Impedimento para realizar determinadas operaciones Las

sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las

operaciones siguientes:

a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los

fondos de inversión que administra.

b) Invertir su capital en los fondos que administran.

c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las

operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de

acuerdo con las normas de la Superintendencia.

d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante

cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta prohibición

se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas pertenezcan.

Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones

para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando quede

probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo

de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.

e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.

f) Participar en el capital de otras sociedades.

g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohiba

reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los

inversionistas.

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