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ARTÍCULO 71.- Impedimento para realizar determinadas operaciones Las
sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las
operaciones siguientes:
a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas, los recursos de los
fondos de inversión que administra.
b) Invertir su capital en los fondos que administran.
c) Conceder créditos con dineros del fondo, sin perjuicio de las
operaciones de reporto contempladas en el artículo 87 de esta ley, de
acuerdo con las normas de la Superintendencia.
d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante
cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado. Esta prohibición
se extenderá al grupo de interés económico al cual ellas pertenezcan.
Reglamentariamente, la Superintendencia podrá, fijar las condiciones
para la autorización de fondos con rendimientos garantizados, cuando quede
probada la existencia de cobertura adecuada y, por tanto, no exista riesgo
de mercado para el cumplimiento de dicho rendimiento.
e) Discriminar, por el rendimiento, a los inversionistas.
f) Participar en el capital de otras sociedades.
g) Cualquier otra operación que la Superintendencia prohiba
reglamentariamente, con el fin de proteger los intereses de los
inversionistas.
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