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ARTÍCULO 78.- Depósito de valores
Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados
en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la
Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que
emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los
inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y
administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de
inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se
garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.
La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los
fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por
parte de las sociedades administradoras, así como normas especiales,
incluidos los requisitos adicionales de capital, para las sociedades
administradoras que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste
ese servicio y para las sociedades administradoras cuya entidad de
custodia pertenezca al mismo grupo financiero; todo esto con el fin de
garantizar la máxima protección de los derechos de los inversionistas
propietarios de cada fondo y prevenir posibles conflictos de interés.
La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de
inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,
excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante
reglamento.
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