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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

ARTÍCULO 78.- Depósito de valores

Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados

en alguna de las entidades de custodia autorizadas por la

Superintendencia, de acuerdo con esta ley y las normas reglamentarias que

emita la Superintendencia, con el fin de salvaguardar los derechos de los

inversionistas. Asimismo, las entidades de custodia podrán custodiar y

administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de

inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se

garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.

La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los

fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por

parte de las sociedades administradoras, así como normas especiales,

incluidos los requisitos adicionales de capital, para las sociedades

administradoras que no cuenten con una sociedad de custodia que les preste

ese servicio y para las sociedades administradoras cuya entidad de

custodia pertenezca al mismo grupo financiero; todo esto con el fin de

garantizar la máxima protección de los derechos de los inversionistas

propietarios de cada fondo y prevenir posibles conflictos de interés.

La Superintendencia podrá autorizar que la custodia de los fondos de

inversión sea realizada por entidades de custodia extranjeras,

excepcionalmente y conforme a las normas que ella emita, mediante

reglamento.

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