Artículo 85.—Formas de
inversión. Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el
mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización
de la Superintendencia.
Podrán invertir en
valores extranjeros, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia,
siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado organizado y se
haga constar en el prospecto informativo.
Los fondos de inversión
solo podrán invertir en valores en serie de los referidos en el párrafo primero
del artículo 10, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.
Los fondos de inversión
podrán participar directamente en procedimientos de subastas, previa
comunicación a la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia
podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en
función de la naturaleza de sus inversiones.
La Superintendencia
reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los
cuales podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública,
así como en otro tipo de activos o instrumentos financieros. Se deberá
establecer, vía reglamento, normas diferentes que se ajusten a la naturaleza
especial de estos fondos. Estas normas incluirán, entre otros, las
disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil
de los inversionistas del fondo, el suministro de información, las obligaciones
frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o
bienes integrantes de su patrimonio, las condiciones en cuanto a la salida o
liquidación del fondo, y la suscripción y el reembolso de participaciones.
Asimismo, la Superintendencia podrá requerir que las sociedades administradoras
de fondos de este tipo cumplan requisitos diferentes referidos a capital
mínimo, calificación, organización, políticas de inversión y de valoración, de
los encargados de administrar los activos del fondo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, “Reforma para incentivar los modelos de
capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos”)
(Así
reformado por el artículo 82 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley
de Contingencia Fiscal)