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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

ARTÍCULO 107.- Abstenciones obligatorias

Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o

asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse

de lo siguiente:

a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de

los precios.

b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio

para el cliente.

c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de

interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones

idénticas o mejores.

d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de

interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos

hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas

o mejores.

e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o

indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la

transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la libertad

de contratación y de fijación de tarifas.

f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su

grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando

el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o

cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.

h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para

operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.

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