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ARTÍCULO 107.- Abstenciones obligatorias
Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o
asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse
de lo siguiente:
a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de
los precios.
b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio
para el cliente.
c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de
interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones
idénticas o mejores.
d) Anteponer la venta de valores propios o de empresas de su grupo de
interés económico a la venta de valores de sus clientes, cuando estos
hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas
o mejores.
e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o
indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la
transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la libertad
de contratación y de fijación de tarifas.
f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su
grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando
el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.
g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o
cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.
h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para
operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.
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