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ARTÍCULO 139.- Restitución de títulos, valores o documentos
Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a
restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor,
de la misma especie y las mismas características de los que fueron
depositados.
Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de
estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La
entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante
que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen
general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea
aplicable.
Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán
siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una
correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia
cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta
de terceros.
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