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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 139
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Artículo 139
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139

ARTÍCULO 139.- Restitución de títulos, valores o documentos

Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a

restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor,

de la misma especie y las mismas características de los que fueron

depositados.

Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de

estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La

entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante

que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen

general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea

aplicable.

Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán

siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una

correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia

cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta

de terceros.

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