Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero:
a) Nombrar y remover al Superintendente General
de Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores y al
Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes,
auditores y al subauditor interno de la
Superintendencia de Entidades Financieras.
b) Aprobar las normas atinentes a la
autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme
a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras,
la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No
podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes
económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan
condiciones discriminatorias.
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y
la intervención de los sujetos regulados por las Superintendencias, además,
decretar la intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades
competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada
a los sujetos regulados por las diferentes Superintendencias o la autorización
para realizar la oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los
requisitos de ley o los reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando
la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes,
inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.
e) Aprobar las normas aplicables a los
procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las
entidades financieras.
f) Aprobar las normas atinentes a la
constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,
de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
g) Conocer y resolver en apelación los recursos
interpuestos contra las resoluciones dictadas por las Superintendencias. Las
resoluciones del Consejo agotarán la vía administrativa.
h) Conocer, en apelación, de las resoluciones
que dicten las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de
bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la
Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés legítimo
estará facultada para apelar.
i) Reglamentar el intercambio de información y cooperación
que pueden realizar entre sí las diferentes superintendencias, ya sea para
efectos de supervisión consolidada prudencial, de conducta de mercado, para la
cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con homólogos
extranjeros o cualquier otro aspecto que considere importante para el
cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan información deberán
mantener las obligaciones de confidencialidad correspondientes, incluyendo la
relacionada con la solicitud de información, en el caso de cooperación
internacional. Los miembros del Conassif,
superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o
cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la
superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a
las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
j) Aprobar las normas generales de organización
de las Superintendencias y las auditorías internas.
k) Aprobar el plan anual operativo, los
presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de las
Superintendencias, dentro del límite global fijado por la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica y remitirlos a la Contraloría General de la
República para su aprobación final.
l) Aprobar la memoria anual de cada Superintendencia,
así como los informes anuales que los Superintendentes deberán rendir sobre el
desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva Superintendencia.
m) Designar, en el momento oportuno y durante
los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por
representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros
sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones
con carácter no vinculante.
n) Aprobar las normas que definan cuáles personas
físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos
fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para
asegurar una diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los
conflictos de interés.
ñ) Aprobar las disposiciones relativas a las
normas contables y de auditoría, según los principios de contabilidad
generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías
externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados. En
caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica.
o) Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el
alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las
auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la
mayor confiabilidad de estas auditorías. Las firmas de auditoría o
profesionales independientes que presten estos servicios deben estar inscritos
en el Registro de Auditores Externos. Mediante reglamento, el Conassif establecerá las normas operativas de este
Registro, dentro de las que se encontrarán los requisitos y el procedimiento de
inscripción, suspensión y desinscripción, así como la
superintendencia que gestionará este Registro, entre otros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 30 de la ley N° 9768 del 16 de
octubre del 2019)
p) Aprobar las normas aplicables a las
auditorías internas de los entes fiscalizados por las Superintendencias, para
que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen
porque tales entes cumplan con las normas legales.
q) Aprobar las normas garantes de la
supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de
pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o
convenciones colectivas.
r) Resolver los conflictos de competencia que
se presenten entre las Superintendencias.
s) Ejercer las demás atribuciones conferidas en
las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la
Superintendencia de Pensiones.
t) Establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para
trámites o servicios específicos, tales como, pero no limitados a, los trámites
de autorización, registros, y certificaciones o constancias que deban emitir
las superintendencias a solicitud de los regulados, supervisados o
fiscalizados, o de terceros, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Los montos establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del
servicio y serán transferidos al Banco Central de Costa Rica.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 2019)
El Consejo Nacional podrá encargar el
conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus
miembros, de conformidad con las reglas que establezca.
(Así reformado por el artículo 81 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000)