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ARTÍCULO 190.- Reforma de otras leyes
Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:
a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de
Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970:
refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A la
inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos superiores a
100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y 1,00 para
hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma el inciso 30)
del artículo 1, de modo que el monto pagado por constitución de hipoteca
por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto pagado por la cancelación
de hipotecas comunes o de cédulas.
b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No. 8 de 1885 y sus
reformas: Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya
el siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".
Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo
inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de timbres
fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías
hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un
préstamo."
c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse
los acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la
inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo social,
poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades mercantiles en
el Registro Público, incluso aumentos de capital, pagarán por cada
inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, por
concepto de derechos de registro referido en la Ley No. 4564 y sus
reformas, de 29 de abril de 1970, una única suma equivalente a la décima
parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Dichas inscripciones estarán exentas del pago del Timbre Agrario creado
por la Ley No. 5792, de 1 de setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo,
los honorarios aplicables serán determinados por las partes.
(Interpretado auténticamente por artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000 que indica: "Interprétase Auténticamente el artículo
190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de
1997, para que las disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y
contratos inscribibles enel Registr Nacional referidos en dicho artículo,
independientemente de las razones que los originaron)
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