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CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS
ARTÍCULO 74.- Requisitos para el funcionamiento
El funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la
autorización previa de la Superintendencia General de Valores, la cual
deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las
reglas de funcionamiento del fondo. Los documentos constitutivos deberán
de contener, por lo menos, lo siguiente:
a) La denominación del fondo, que deberá ir acompañada de la frase
"fondo de inversión".
b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta ley.
c) El nombre y domicilio de la sociedad administradora y de la
sociedad de custodia.
d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos
mínimos que determine la Superintendencia, entre ellos:
i) La duración del fondo que puede ser ilimitada.
ii) La política de inversiones.
iii) Las características de los títulos de participación y
de los procedimientos de emisión y reembolso.
iv) Las normas sobre la dirección, administración y
presentación del fondo.
v) La forma de determinar los resultados y su distribución.
vi) Los requisitos para modificar el contrato y el
reglamento de administración y sustitución de la sociedad
administradora y de custodia.
vii) Las comisiones por administración, suscripción y
reembolso.
Una vez autorizado, el fondo quedará inscrito en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
La Superintendencia podrá establecer los requisitos de información y
cualquier otro adicional para la constitución de fondos, con el fin
proteger al inversionista.
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