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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

ARTÍCULO 83.- Recompra de participaciones de fondos de inversión

cerrados Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus

participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia

señale, en los siguientes casos:

a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los

inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en el

párrafo segundo del artículo 79.

b) Para su conversión a un fondo abierto.

c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea

de inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.

En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por

la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto

para los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la

cual bastará la solicitud de ellos.

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