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ARTÍCULO 83.- Recompra de participaciones de fondos de inversión
cerrados Los fondos de inversión cerrados solo podrán recomprar sus
participaciones, conforme a los procedimientos que la Superintendencia
señale, en los siguientes casos:
a) Para la liquidación anticipada del fondo o para la recompra a los
inversionistas a quienes les aplique el derecho de receso señalado en el
párrafo segundo del artículo 79.
b) Para su conversión a un fondo abierto.
c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea
de inversionistas, cuando sean autorizados por la Superintendencia.
En todos los casos anteriores, deberá mediar una decisión tomada por
la mayoría de los presentes en una asamblea de inversionistas, excepto
para los inversionistas que ejerzan su derecho de receso, situación en la
cual bastará la solicitud de ellos.
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