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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 169
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Artículo 169
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169

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN I

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

ARTÍCULO 169.- Integración

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la

Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones

funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de

supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional,

el cual estará integrado en la siguiente forma:

a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán

designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por

mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco

años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por

períodos de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo

ser reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,

quienes se dediquen a la docencia.

b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa

cartera.

c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.

El Superintendente General de Entidades Financieras, el

Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,

asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No

obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia

de sus miembros, cuando así lo acuerde.

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