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TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN I
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTÍCULO 169.- Integración
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de
supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional,
el cual estará integrado en la siguiente forma:
a) Cinco miembros, que no serán funcionarios públicos, serán
designados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por
mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco
años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por
períodos de dos años el Consejo nacional elegirá a su presidente pudiendo
ser reelegido. Para estos efectos, no se reputarán funcionarios públicos,
quienes se dediquen a la docencia.
b) El Ministro de Hacienda o, en su ausencia, un Viceministro de esa
cartera.
c) El Presidente del Banco Central de Costa Rica o el Gerente.
El Superintendente General de Entidades Financieras, el
Superintendente General de Valores y el Superintendente de Pensiones,
asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No
obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia
de sus miembros, cuando así lo acuerde.
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