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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 183
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Artículo 183
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183

ARTÍCULO 183.- Beneficiarios

En las cuentas corrientes y de ahorros y en los certificados de

depósito y valores emitidos en forma nominativa por las entidades sujetas

a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades

Financieras, el titular podrá designar beneficiarios para el caso de

muerte, quienes, cuando esta ocurra y con solo comprobarla, asumirán de

pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos la

propiedad del título o de los fondos de la cuenta, según sea el caso, para

lo cual solo requerirán su identificación como tales y, si fueren menores,

la de sus representantes.

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