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ARTÍCULO 188.- Reforma de la Ley No. 7558
Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, en la forma
siguiente:
a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes
[...]
m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos
extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General
de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia
de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las
particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por
sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados. [...]"
b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Organización interna
El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa
interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para
el mejor servicio de la institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones
autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos
del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir
eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la
mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.
El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios
responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las
instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del
cargo.
Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco
Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán
acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3
de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203
del Código Penal."
c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de crédito
[...]
f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,
mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello
valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el
Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.
La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas
operaciones."
d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:
"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y
reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se
garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las
entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los
sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el
valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables
pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de
confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,
mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del
Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese
plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar
en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo
máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente
a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la
transferencia.
Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de
acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una
indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado
extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento
cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo
de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago
respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este
certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.
Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo
procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, la primera vez.
b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.
c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado
extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.
La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos
los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el
Reglamento del Sistema de Pagos.
El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la
prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes
se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."
e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:
"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo
[...]
a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de
funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas
necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.
[...]"
f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo
texto dirá:
"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo
[...]
u)
[...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la
estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por
parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial aplicables,
todo de conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá fijar plazos perentorios para que la Superintendencia analice y se
pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación. [...]"
g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:
"Artículo 135.- Límites de las operaciones
[...]
El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento
(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas
patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos
hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco
Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%)
ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y
reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca
el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente
las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco
Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades
Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por
ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento
del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la
Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país."
h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente ley.
Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos del
Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se mantendrán
vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional.
i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- Redocumentación
El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener
negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las
obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones
cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se
dará en los siguientes términos:
a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las
obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos
menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y
préstamos especiales.
b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en
colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en
los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca
privada.
c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo
del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,
por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.
d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el
total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos
comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la
definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron
canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central,
con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.
El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal,
a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos
suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto
atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la
base de ese encaje.
e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el
Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble
que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No.
1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial
No. AV-ADM., 436-97.
El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los
títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el
Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de
diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual
naturaleza y condiciones enunciadas."
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