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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 190
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Artículo 190
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190

ARTÍCULO 190.- Reforma de otras leyes

Reforma a las leyes relacionadas con la formalización de créditos:

a) Reforma al Timbre de Registro Nacional, creado por la Ley de

Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970:

refórmase el artículo 1, Tabla II, último párrafo, cuyo texto dirá: "A la

inscripción de hipotecas y cesiones de hipotecas de montos superiores a

100 mil se aplicará por millar 0,50 a menos de 5 años y 1,00 para

hipotecas superiores a 5 años plazo. Asimismo, se reforma el inciso 30)

del artículo 1, de modo que el monto pagado por constitución de hipoteca

por cédula sea de 2x1000, y se deroga el monto pagado por la cancelación

de hipotecas comunes o de cédulas.

b) Reforma al Timbre Fiscal creado por Ley No. 8 de 1885 y sus

reformas: Refórmase el inciso 12) del artículo 273, para que se le incluya

el siguiente texto: "Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos".

Asimismo, refórmase el artículo 273, para que se le incluya un nuevo

inciso 30) cuyo texto dirá: "Se exceptúa del pago de impuestos de timbres

fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías

hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un

préstamo."

c) Reformas a la Ley de Aranceles del Registro Público: Refórmanse

los acápites 39) y 47) del artículo 1, para que en lo referente a la

inscripción de la constitución, nombramientos, prórrogas del plazo social,

poderes y modificaciones al pacto social de las sociedades mercantiles en

el Registro Público, incluso aumentos de capital, pagarán por cada

inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, por

concepto de derechos de registro referido en la Ley No. 4564 y sus

reformas, de 29 de abril de 1970, una única suma equivalente a la décima

parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Dichas inscripciones estarán exentas del pago del Timbre Agrario creado

por la Ley No. 5792, de 1 de setiembre de 1975 y sus reformas. Asimismo,

los honorarios aplicables serán determinados por las partes.

(Interpretado auténticamente por artículo 82 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000 que indica: "Interprétase Auténticamente el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles enel Registr Nacional referidos en dicho artículo, independientemente de las razones que los originaron)

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