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ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para efectos de claridad e interpretación de la presente ley, se
definen los siguientes términos:
a) Estado de emergencia: acaecimiento de una situación de guerra,
conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la
naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero
inevitables, que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las
potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno.
b) Prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias:
políticas, acciones y programas, tanto sectoriales como nacionales,
regionales o locales, orientados a prevenir situaciones de riesgo
inminente de emergencia.
En la prevención debe participar cada institución en cuanto a los
temas específicos de su competencia y deben colaborar los comités locales
de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención
de emergencias.
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