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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.- Definiciones

Para efectos de claridad e interpretación de la presente ley, se

definen los siguientes términos:

a) Estado de emergencia: acaecimiento de una situación de guerra,

conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la

naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero

inevitables, que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las

potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno.

b) Prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias:

políticas, acciones y programas, tanto sectoriales como nacionales,

regionales o locales, orientados a prevenir situaciones de riesgo

inminente de emergencia.

En la prevención debe participar cada institución en cuanto a los

temas específicos de su competencia y deben colaborar los comités locales

de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención

de emergencias.

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