11
ARTÍCULO 11.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación,
derribo o restricción
Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas
determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las
servidumbres legales necesarias para las acciones, los procesos y las
obras que realicen las entidades públicas. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los
propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus
predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente
la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo
estrictamente necesarios, fase contemplada en el inciso a) del artículo 6
de esta ley. Debe procurarse causar el menor daño posible; sin embargo,
los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a
solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.
Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ordenar
la demolición de toda edificación, pública o privada, en las áreas
geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por el
estado de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente
peligro, arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras
personas, todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden.
Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella solo
cabrá recurso de reposición.
|