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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTÍCULO 11.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación,

derribo o restricción

Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas

determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las

servidumbres legales necesarias para las acciones, los procesos y las

obras que realicen las entidades públicas. Esta disposición deberá

incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los

propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus

predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente

la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo

estrictamente necesarios, fase contemplada en el inciso a) del artículo 6

de esta ley. Debe procurarse causar el menor daño posible; sin embargo,

los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a

solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.

Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión

Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ordenar

la demolición de toda edificación, pública o privada, en las áreas

geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por el

estado de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente

peligro, arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras

personas, todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden.

Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella solo

cabrá recurso de reposición.

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