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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

ARTÍCULO 27.- Coordinación obligatoria interinstitucional y

colaboración de particulares y entidades privadas

Todas las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos

locales estarán obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el

mando único sobre las actividades en las zonas afectadas por un desastre

o calamidad pública en el momento de la emergencia. Las entidades

privadas, particulares y organizaciones en general que presten,

voluntariamente, colaboración al desarrollo de esas actividades, serán

coordinadas por la Comisión.

El Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de

emergencias y atención de emergencias que elabore la Comisión,

obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en

lo que lo afecte, hasta tanto el Poder Ejecutivo no declare la cesación

del estado de emergencia. La inobservancia del Plan conlleva el delito de

desobediencia.

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