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ARTÍCULO 31.- Definición y contenido del Plan Regulador
Defínese como Plan regulador el conjunto de documentos, mapas,
gráficos, medidas y acciones por tomar relativo a la declaración de estado
de necesidad y urgencia, a fin de que la Comisión pueda proceder de
inmediato a emplear, en la mejor forma posible, los recursos humanos,
técnicos y financieros disponibles, dentro de la zona o región del
territorio nacional afectada por la declaración de emergencia, de
conformidad con en el artículo 3 de esta ley.
El Plan deberá contener, como mínimo:
a) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales
ocasionados, así como de los que podrían producirse.
b) Las medidas de acción inmediata.
c) Las necesidades en recursos humanos, ya sea intervención de la
Fuerza Pública, autoridades de tránsito u otras indispensables en recursos
materiales para enfrentar el evento.
d) Las medidas de realización mediata, como las referentes a la
rehabilitación de las zonas afectadas, la erradicación y prevención de
situaciones de riesgo inminente de emergencia de las causas que provocaron
la situación de emergencia.
En ningún caso la Comisión podrá invertir más del diez por ciento
(10%) de su presupuesto en la elaboración global de los planes reguladores
de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención
de emergencias, locales y nacionales.
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