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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

ARTÍCULO 31.- Definición y contenido del Plan Regulador

Defínese como Plan regulador el conjunto de documentos, mapas,

gráficos, medidas y acciones por tomar relativo a la declaración de estado

de necesidad y urgencia, a fin de que la Comisión pueda proceder de

inmediato a emplear, en la mejor forma posible, los recursos humanos,

técnicos y financieros disponibles, dentro de la zona o región del

territorio nacional afectada por la declaración de emergencia, de

conformidad con en el artículo 3 de esta ley.

El Plan deberá contener, como mínimo:

a) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales

ocasionados, así como de los que podrían producirse.

b) Las medidas de acción inmediata.

c) Las necesidades en recursos humanos, ya sea intervención de la

Fuerza Pública, autoridades de tránsito u otras indispensables en recursos

materiales para enfrentar el evento.

d) Las medidas de realización mediata, como las referentes a la

rehabilitación de las zonas afectadas, la erradicación y prevención de

situaciones de riesgo inminente de emergencia de las causas que provocaron

la situación de emergencia.

En ningún caso la Comisión podrá invertir más del diez por ciento

(10%) de su presupuesto en la elaboración global de los planes reguladores

de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención

de emergencias, locales y nacionales.

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