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ARTÍCULO 32.- Aprobación del Plan Regulador
Una vez elaborado el Plan regulador correspondiente, deberá ser
sometido de inmediato a conocimiento de la Junta Directiva de la Comisión,
para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo y
ejecutarlo.
No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado el Plan regulador,
podrán asumirse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de
salvaguardar la vida de las personas o los bienes que se encuentren en
situaciones de peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá rendirse un informe detallado sobre las acciones emprendidas
excepcionalmente para tales propósitos y los recursos humanos y materiales
requeridos para esos fines.
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