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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTÍCULO 37.- Contribución de instituciones

Las instituciones del Poder Ejecutivo, autónomas, municipalidades,

empresas estatales y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas,

públicas o privadas, estarán autorizadas para contribuir con las sumas que

dispongan a favor de los fines de la Comisión referidos en el artículo 35

de esta ley, sin necesidad de otra ley ni aceptación expresa.

De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder

Ejecutivo, si los recursos del Fondo Nacional de Emergencia resultan

insuficientes para atender el desastre, dichas instituciones podrán

entregar al Fondo las sumas de sus presupuestos que destinarán a

atenderlo, sin necesidad de cumplir con ningún requisito previo. Sin

embargo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, deberán

informar a la Contraloría General de la República del destino dado a estas

sumas. En este período, las instituciones que brinden servicios regulados

por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No. 7593,

deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en

la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

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