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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7914 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTÍCULO 44.- Manejo de donaciones

Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para

atender una situación de emergencia se destinarán, en cuanto sea posible,

conforme al plan de acción específico. La administración de los bienes

donados corresponde a la Comisión; para esto, dispondrá de la colaboración

de los comités locales, cuya responsabilidad será ejercer el control y la

vigilancia del destino y empleo adecuados de los bienes donados, sin

perjuicio del control fiscal correspondiente.

Si se reciben donaciones por medio de la Comisión, los comités

deberán levantar un inventario de lo recibido y lo entregado, así como un

informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la

emergencia. De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría

Interna de la Comisión y la Contraloría General de la República.

La Comisión, con arreglo a la declaración de emergencia, podrá donar

los bienes perecederos necesarios para enfrentar la emergencia y cubrir

las necesidades básicas mínimas, tanto a los habitantes de la zona de la

emergencia, como a las instituciones u organizaciones que atienden la

situación.

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