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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27502 >> Fecha 20/11/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27502 - Articulo 1
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Artículo 1
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N ° 27502-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2°, 4°, 7°, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la ley N ° 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 6° de la ley N ° 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

1°—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2°—Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte, y suministro de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter radioactivo combustible, explosivo, corrosivo, irritante, inflamable, u otras declaradas peligrosos por el  Ministerio  de  Salud,  realicen  estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y la vida de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso, consumo, según corresponda. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

El siguiente,

REGLAMENTO SOBRE, USO, Y FABRICACIÓN DE MATERIALES PIROTÉCNICOS.

 

CAPITULO I

 

De las definiciones

 

Artículo 1°—Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

 

a) ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.

b) MINISTERIO : Ministerio de Salud.

c) PÓLVORA MENUDA: Productos de lucería tales como luces de bengala, volcanes y otros que no hacen explosión de la masa total.

d) RIESGO: Probabilidad de que ocurra un daño indeseable como producto de una condición insegura por la exposición a una sustancia tóxica o un producto peligroso.

e) TLV: Valor Límite Umbral. Concentración máxima permisible de una sustancia en el aire.

 

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