Para efectos de este
reglamento una empresa que presente en cualquier año, un índice mayor al fijado por el
MINAE estará sujeta a la aplicación de alguno de los siguientes puntos de este
reglamento:
a) Si es por primera vez que la empresa
presenta un índice mayor, y a la empresa se le ha aprobado y controlado la ejecución de
un programa voluntario con una validez menor de cinco arios, definido en el artículo 18
de este reglamento, la empresa debe proceder según el artículo 17 de este reglamento. En
caso contrario, la empresa debe proceder según lo establecido en el artículo 14 de este
reglamento.
b) Si no han transcurrido cinco años desde
que se le detectó un índice energético mayor al fijado por el MINAE que originó la
ejecución de un programa obligatorio de uso racional de energía y no cuenta con algún
programa voluntario válido, aprobado y controlado según el artículo 18 de este
reglamento, entonces deberá proceder según lo establecido en el artículo 10 de este
reglamento.
c) Si ya han transcurrido cinco años o
más desde que se le detectó un índice energético mayor al fijado por el MINAE que
originó la ejecución de un programa obligatorio de uso racional de energía, y no tiene
aprobado algún programa voluntario válido, y controlado según el artículo 18 de este
reglamento, entonces deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 14 del presente
reglamento.
d) Todas aquellas empresas a las que se les
haya aprobado algún programa voluntario para el uso racional de la energía y que a la
vez se les haya dado el control con seguimiento indicado en el artículo 18 de este
reglamento, deben proceder según lo que establece el artículo 17 de este reglamento.